El profesor Daniel Ibarra explica las reposiciones y reclamos de avalúos de bienes raíces

Dentro de los diversos tributos establecidos en nuestra legislación, destaca el impuesto territorial, que grava esencialmente la propiedad sobre bienes raíces. Para efectos de aplicar dicho impuesto, la ley clasifica los inmuebles en agrícolas y no agrícolas. Dispone además que el gravamen se aplica sobre el avalúo fiscal (que constituye la base imponible de este impuesto) y establece una tasa que va desde 1% al 1,4%.

Debemos destacar que corresponde a la Administración efectuar, cada 4 años, el re avalúo de bienes raíces; en esa línea, se efectuó una nueva tasación fiscal de los inmuebles no agrícolas con vigencia a contar del 01 de enero de este año. Para efectos de practicar dicho avalúo, el Servicio debe confeccionar “tablas de clasificación” de las construcciones y de los terrenos objeto de tasación, fijando valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial.

Nuestro ordenamiento permite a los contribuyentes impugnar el avalúo asignado a un bien raíz en el proceso de tasación general, otorgando, esencialmente, 2 vías: la reposición administrativa voluntaria, que se ejerce ante el propio SII dentro del plazo de 30 días hábiles administrativos contados desde el cese de la exhibición de los roles de avalúo; y el reclamo de avalúos, que se deduce ante el tribunal tributario y aduanero con competencia en el domicilio en que se ubique el bien raíz objeto de avalúo. En este caso, el plazo para reclamar se extiende por 180 días hábiles judiciales contados desde que cesa la exhibición de los roles de avalúo en la respectiva municipalidad. La deducción del recurso administrativo suspende el plazo para reclamar ante el tribunal tributario, hasta que se resuelva el mismo o transcurran 90 días sin que se notifique el pronunciamiento sobre el mismo.

En el marco de los procesos de impugnación, los contribuyentes pueden solicitar la suspensión del cobro de los giros que se hayan emitido a la fecha de ingreso de la reposición administrativa o reclamo.

Ahora bien, tanto la reposición como el reclamo deben fundarse en alguna de las siguientes causales: i) Determinación errónea de la superficie de los terrenos y construcciones; ii) Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como de las diferentes calidades de terreno; iii) Errores de transcripción, de copia o de cálculo. La impugnación que se funde en causales diversas, será rechazada de plano.

Como puede verse, los valores fijados en las tablas de clasificación no pueden ser objeto de reclamo; sin embargo, a través de sentencia de mayoría de 31 de marzo de 2022 (autos rol 10907), el Tribunal Constitucional declaró inaplicable por inconstitucionalidad la expresión “sólo”, todo ello con miras a ampliar la posibilidad de impugnación por parte del contribuyente.

Por último, creo importante hacer presente que el proceso de reclamo se tramita en primera instancia ante el tribunal tributario y aduanero; existen en dicho procedimiento períodos de discusión, conciliación, prueba y observaciones a la prueba; procede recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

La segunda instancia se tramita ante el tribunal especial de alzada (integrado, en este caso, por un ministro de corte, por 2 representantes del Presidente de la República y por un arquitecto) y contra su sentencia no procede el recurso de casación (sí procede el recurso de queja).

El profesor Daniel Ibarra Aguirre es abogado en el estudio Ramos Pazos, Montecinos & Pereira.